TRATADO
DE
PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION
ENTRE LA
CONFEDERACION ARGENTINA
Y LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY.

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PARANA.
Imprenta del Nacional Argentino.
1856.

[1]Nos, JUSTO JOSE DE URQUIZAPresidente de la Confederacion Argentina—Hacemossaber á todos los que el presente instrumento de confirmacion vieren que á los 29 diasdel mes de Julio del presente año se concluyó y firmó en la Ciudad dela Asuncion entre la Confederacion Argentina y la República delParaguay, debidamente representadas, un Tratado de amistad, comercioy navegacion, cuyo tenor y forma es como sigue:

EN EL NOMBRE
DE LA
SANTISIMA TRINIDAD

Deseando el Gobierno de la Confederacion Arjentina y el dela República del Paraguay estrechar, íntima y sinceramente las buenasrelaciones tan necesarias para el desarrollo y progreso de unay otra nacion, sobre las justas bases de comun interés; y de unareciprocidad perfecta, por un tratado de amistad, comercio y navegacion:S. E. el Sr. Presidente de la Confederacion Arjentina hanombrado por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciarioal ciudadano Arjentino, Jeneral y Senador, D. Tomas Guido;y S. E. el Sr. Presidente de la República del Paraguay por su Plenipotenciario,al ciudadano paraguayo Nicolas Vazquez, MinistroSecretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Los cuales despues de haber examinado y canjeado sus respectivosPlenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma,han ajustado y concluido los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá perfecta paz y sincera amistad entre la ConfederacionArjentina y la República del Paraguay. Los respectivos Gobiernosse comprometen mútuamente á emplear toda eficacia en consolidarlosperpetuamente.

[2]ARTICULO II.

La Confederacion Arjentina y la República del Paraguayadoptan por base de sus mútuas relaciones, la mas extrícia y francareciprocidad.

ARTICULO III.

Si aconteciere que una de las Altas Partes Contratantesse hallase en guerra con una tercera Potencia, la otra Parte Contratantese conservará perfectamente neutra.

ARTICULO IV.

En el caso establecido del anterior artículo 3.o, los ciudadanosde la Potencia que se corservare neutra, podrán continuar sucomercio y navegacion con el Estado en guerra, exceptuados lospuertos y ciudades que se hallen bloqueados ó sitiados por agua, ótierra: empero en ningun caso será permitido el comercio de artículosreputados de contrabando de guerra.

ARTICULO V.

Para que no haya duda sobre cuales sean los objetos ó artículosllamados de contrabando de guerra, declarándose tales:1.o cañones, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, rifles, carabinas,fusiles, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, dardos, alabardas,granadas, cohetes, bombas, pólvora, mechas, balas y todaslas otras cosas pertenecientes al uso de estas armas: 2.o

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